Gaceta Jurídica,






 
 
 





MODIFICAN REGLAMENTO GENERAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS

   

Mediante la Resolución Nº 250-2008-SUNARP/SN, publicada en el diario oficial El Peruano el día domingo 31 de agosto, se ha modificado el artículo 159 del Reglamento General de los Registros Públicos.


El mencionado Reglamento, que regula los plazos de atención de las solicitudes de inscripción en primera y segunda instancia registral, señala en su artículo 159 el plazo de expedición y notificación de resoluciones, disponiéndose que el plazo es de 30 días contados desde el ingreso del expediente a la Secretaria del Tribunal, salvo que por causa debidamente justificada la respectiva Sala requiera de un plazo mayor, en cuyo caso deberá solicitar a la presidencia del Tribunal Registral la ampliación correspondiente antes de vencerse el plazo señalado.

Ahora bien, con la modificación del mencionado texto se ha establecido que el presidente del Tribunal Registral, a solicitud de la respectiva Sala, podrá otorgar la ampliación correspondiente hasta por un máximo de 30 días. Asimismo, se ha precisado que el presidente del Tribunal Registral informará mensualmente al superintendente adjunto de las prórrogas otorgadas en el mes inmediato anterior, con precisión de las causas que la motivaron.

Cabe precisar que esta modificación entrará en vigencia a los treinta días de publicada la resolución materia de comentario.


MODIFICAN EL REGLAMENTO DEL TRIBUNAL REGISTRAL Y EL REGLAMENTO GENERAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS

   

El día viernes 29 de agosto se publicó en el diario El Peruano la Resolución Nº 247-2008-SUNARP/SN, mediante la cual se han modificado diversos artículos del Reglamento del Tribunal Registral y del Reglamento General de los Registros Públicos

Las modificaciones incorporadas al Reglamento del Tribunal Registral atañen a los artículos 24 y 40. El primero de ellos establecía que los acuerdos del Pleno Registral se adoptan por voto favorable de las dos terceras partes de los vocales concurrentes, siendo ahora modificado respecto del voto aprobatorio de los acuerdos que no aprueban precedentes de observancia, los cuales bastará que sean aprobados por la mayoría de los vocales concurrentes.


En cuanto al artículo 40, que señala el procedimiento de elaboración de la nomina de vocales suplentes (el cual presenta inconvenientes cuando el vocal suplente debe reemplazar al titular de una sala ubicada geográficamente en sede distinta), la modificación realizada en este artículo establece la elaboración de dicha nomina en función de las sedes en que se encuentren ubicadas las salas del Tribunal Registral.

Por otro lado, la norma materia de comentario también ha modificado el literal b.2) del artículo 33 del Reglamento General de los Registros Públicos, concerniente a las reglas para la calificación registral. En el mencionado literal se establece que en el caso de que una Sala conozca en vía de apelación un título similar a otro anterior resuelto por la misma u otra sala debe sujetarse al criterio ya establecido, salvo dos excepciones. La primera de ellas es cuando se deje sin efecto observaciones anteriormente confirmadas, en cuyo caso faculta apartarse del criterio sin más trámite. La modificación a la regulación de esta excepción establece que para apartarse del criterio en un caso similar será necesario el acuerdo del pleno registral en sesión extraordinaria convocada para tal efecto.


MEDIDAS PARA REDUCIR EL SOBREENDEUDAMIENTO POR CRÉDITOS DE CONSUMO EN EL SISTEMA FINANCIERO

   

A través de la Resolución Nº 6941-2008-SBS publicada en el diario oficial El Peruano el 26 de agosto del presente año, la Superintendencia de Banca y Seguros (en adelante, SBS) ha aprobado el nuevo Reglamento para la Administración del Riesgo de Sobreendeudamiento de personas naturales o jurídicas que cuenten con créditos directos e indirectos de consumo, créditos microempresarios (MES) y/o créditos hipotecarios para vivienda.


El referido Reglamento tiene por objetivo reforzar el marco referencial sobre el cual las empresas que integran el sistema financiero deberán evaluar la posibilidad de otorgar un crédito, ello siempre sobre la base de parámetros y criterios que promuevan una sana bancarización y un crecimiento saludable de sus colocaciones crediticias.

Así, como primera medida se ha dispuesto que las empresas del sistema financiero adopten un sistema de administración del riesgo de sobreendeudamiento por medio de exigencias sobre los estándares de gestión requeridos, identificando, además a los deudores que se han endeudado excesivamente.

Se ha establecido que al momento de otorgar un nuevo crédito minorista, e incluso cuando se quiera modificar el monto de créditos y/o líneas existentes, las empresas deberán tomar en consideración el comportamiento de pago y el endeudamiento total del deudor en el sistema financiero, así como toda la información disponible actualizada que permita evaluar la capacidad de pago y de endeudamiento total

Por otro lado, en virtud del Anexo Nº 1 de la norma materia de comentario se ha modificado el Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero, específicamente algunos temas incluidos en los capítulos III (“Catálogos de Cuentas”), IV (“Descripción y Dinámica de Cuentas del Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero” y V (“Información Complementaria”). Estas modificaciones entrarán en vigencia a partir de la información correspondiente al mes de diciembre de 2008.

Finalmente, es conveniente precisar que se ha otorgado un plazo de adecuación hasta el 31 de diciembre de 2008, para que las empresas del sistema financiero se adecuen a las disposiciones de este Reglamento. Así, vencido el mencionado plazo, quedará sin efecto el Reglamento para la Administración del Riesgo de Sobre Endeudamiento de Deudores Minoristas aprobado por la Resolución  SBS Nº 1237-2006, luego de lo cual las empresas pondrán a disposición de la superintendencia de Banca y Seguros las medidas aprobadas por sus respectivos directorios para la adecuación al Reglamento y su grado de implementación.

 

MODIFICAN EL REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA DE LA SUNAT

   

El domingo 24 de agosto se aprobó la Resolución Nº 159-2008-SUNAT, la cual modificó el Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva aprobado por la Res. Nº 216-2004-SUNAT, estableciéndose que:

  • No será necesario que el ejecutor coactivo emita resolución que suspenda el procedimiento de cobranza coactiva cuando en un proceso constitucional de amparo se notifica a la Sunat sobre una medida cautelar que ordena la suspensión de la cobranza coactiva de acuerdo con lo dispuesto en el Código Procesal Constitucional, anteriormente se requería una resolución firme. 
  • Respecto de los efectos de la interposición de admisión a trámite de la intervención excluyente de propiedad se establece que si se declara fundado este recurso excluyente de propiedad respecto de un bien inscrito sobre el cual se hubiera trabado embargo en forma de inscripción, será de cargo de la Sunat el pago de las tasas registrales u otros derechos exigidos para la anotación y/o levantamiento de dicha medida cautelar. Antes la norma indicaba que los referidos pagos eran de cargo del tercero.
  • Respecto de la hipoteca que se presenta con el objeto de levantar la medida cautelar, establece que esta puede ser de propiedad del deudor o del tercero. Antes la norma señalaba el valor del bien en garantía que sea de propiedad del deudor.
  • Establece que, a efectos de garantizar la deuda, la Sunat solo aceptará como garantía mobiliaria de los bienes muebles específicos señalados en el numeral 1, 9, 15, 19, 20, y 21 del artículo 4[1] de la Ley Nº 28677, Ley de Garantía Mobiliaria, sobres los cuales no se hubiera constituido una garantía mobiliaria a favor de terceros.


APRUEBAN REGLAMENTO NACIONAL DE INSPECCIONES TÉCNICAS VEHICULARES

   

Mediante el Decreto Supremo Nº 025-2008-MTC, publicado el domingo 24 de agosto en el diario oficial El Peruano, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones ha aprobado el Reglamento Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares.


Mediante el Decreto Supremo Nº 025-2008-MTC, publicado el domingo 24 de agosto en el diario oficial El Peruano, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones ha aprobado el Reglamento Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares.
Esta medida ha sido adoptada a efecto de regular el Sistema Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares, el cual tiene como finalidad verificar el mantenimiento y buen funcionamiento de los vehículos que transitan por las vías públicas terrestres a nivel nacional; todo ello con el propósito de garantizar la seguridad en el transporte.

En este sentido, se ha establecido que se otorgaran autorizaciones de funcionamiento a los Centros de Inspección Técnica Vehicular para que a través del correspondiente procedimiento (establecido en el Reglamento) realicen dicha inspección y, de ser el caso, entreguen los correspondientes certificados. Asimismo, se ha precisado que las empresas encargadas de llevar a cabo la revisión técnica fijarán de manera independiente las tarifas de inspección, de acuerdo con los criterios del libre mercado.

Finalmente, cabe señalar que la supervisión, fiscalización y control de los centros de inspección será efectuada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones mediante la contratación de entidades supervisoras.

 




MODIFICAN PROCEDIMIENTO DE SISTEMA ANTICIPADO DE DESPACHO ADUANERO DE IMPORTACIÓN DEFINITIVA INTA-PE.01.07(V.3)
   

La Resolución Nº 246-2008/SUNAT/A, publicada el 21 de agosto del año en curso, aprobó la tercera versión del procedimiento del Sistema Anticipado de Despacho Aduanero de Importación Definitiva INTA-PE.01.17.

Como se recordará, el 27 de junio de 2008 se publicó en el diario oficial El Peruano el Decreto Legislativo Nº  1053, decreto legislativo que aprueba la Ley General de Aduana, el cual en el inciso a) de su artículo 150 establece la exigibilidad de la obligación tributaria en la importación para el consumo, bajo despacho anticipado, a partir del día calendario siguiente de la fecha del término de la descarga.


En tal sentido, la resolución bajo comentario sustituye el numeral 8, literal A, sección VII del Procedimiento del Sistema Anticipado de Despacho Aduanero de Importación Definitiva (V.3) aprobado por la Resolución Nº 246-2008/SUNAT/A, estableciendo que: “El despachador de Aduana cancela la deuda tributaria aduanera y los derechos antidumping o compensatorios de corresponder, consignada en el formato “C” de la DUA y en la liquidación de cobranza complementaria por aplicación del ISC o percepción del IGV de corresponder, en efectivo y/o cheque en las oficinas bancarias autorizadas o mediante pago electrónico, desde el día que numere la DUA  hasta la fecha del terminó de la descarga, conforme con lo establecido por el inciso a) de artículo 150 de la Ley General Aduana –Decreto Legislativo Nº 1053– en la forma descrita en el procedimiento IFGRA-PE.15 “Pago-Extinción de Adeudos”; a partir del día calendario siguiente de la fecha de término de la descarga, se liquidan los intereses moratorios por día calendario hasta la fecha de pago inclusive, excepto para la percepción del IGV”.

 

 

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