La Corte Suprema señala que e l artículo 1987 del Código Civil, según el cual la acción indemnizatoria puede ser dirigida contra el asegurador por el daño, quien responderá solidariamente con el responsable directo de este, debe ser concordado con lo establecido en el artículo 325 inciso 4° de la Ley 26702 -Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros-, el cual dispone que las empresas de seguros están prohibidas de pagar indemnizaciones por siniestros en exceso de lo pactado. Por tal motivo, el asegurador solo responderá hasta por el monto de la póliza, razonamiento que se encuentra apoyado también en el principio de la fuerza vinculante de los contratos previsto en el artículo 1361 del Código Civil.
Sobre el particular, es de notar que en el ámbito de la responsabilidad civil, las compañías aseguradoras y, en general, el fenómeno de los seguros, han contribuido, de manera decisiva, a alimentar el desarrollo del instituto y de las técnicas de las que se vale para lograr sus finalidades. En efecto, la dilución del peso económico de los daños ha sido cubierta, en gran medida, sobre todo en las sociedades desarrolladas, por las compañías aseguradoras. Atendiendo a la enorme trascendencia que la actividad de estas compañías tiene en el mundo contemporáneo, caracterizado por la progresiva e inevitable maquinización y estandarización de las relaciones, el legislador del Código Civil de 1984 ha establecido una norma, contenida en el artículo 1987, que establece que la pretensión resarcitoria puede ser dirigida contra el asegurador, que responderá solidariamente con el responsable directo del daño.
Ahora bien, la responsabilidad, si es que cabe el término en su sentido técnico, del asegurador proviene de la autonomía contractual, dado que ella celebra un contrato (aleatorio) de seguro con el asegurado para cubrir el monto de los daños pactados en tal contrato. En tal sentido, como correctamente enuncia la sentencia bajo comentario, deberá tenerse en cuenta el principio de la fuerza vinculante del contrato, previsto por el artículo 1361 del Código Civil, el cual debe concordarse con el artículo 325, inciso 4 de la Ley Nº 26702, que dispone que las empresas aseguradoras no pueden desembolsar, a título de resarcimiento, sumas correspondientes a siniestros no previstas en la póliza. Ello quiere decir que la responsabilidad solidaria a que se refiere el artículo 1987 del Código Civil llega hasta lo previsto en el contrato de seguro, no más. |