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El
Derecho Concursal nos presenta un mundo de recursos escasos (el patrimonio
del deudor) contrapuesto a necesidades insatisfechas (el crédito
impago de los acreedores), donde la divergencia de intereses entre estos
últimos, sumada a las externalidades negativas producto de la falencia
del deudor y a costos de transacción elevados, arroja asignaciones
ineficientes de tales recursos con la consiguiente pérdida de utilidad.
Así, el mercado es incapaz de sortear estas fallas y proceder a
una asignación eficiente. Ello justifica la intervención
del sistema concursal, el que actúa como si fuese un mercado sin
problemas, en otras palabras, presenta un "mercado simulado".
El
sistema concursal debe proveer de estímulos adecuados para inducir
la conducta futura de los particulares hacia comportamientos cooperativos
y confiables destinados a resultados eficientes. La maximización
del bienestar (a través del uso eficiente del patrimonio concursal)
es el objetivo, por lo que el sistema concursal "limpia el terreno"
para la negociación, corrigiendo la distorsión producida
por las fallas de mercado antes referidas, sin que ello importe interferencia
alguna en las decisiones económicas o empresariales de las partes
con relación al negocio en crisis.
Hace
un año entró en vigencia la Ley Nº 27809, Ley General
del Sistema Concursal (LGSC) y, paralelamente a su aplicación,
se ha observado un descenso significativo de empresas acogidas a los procedimientos
concursales regulados en ella. En concreto, para este año se proyecta
el ingreso de 550 deudores vs. los 926 del año pasado, lo que resulta
un descenso aproximado de 80% (ni qué decir del millar y medio
de deudores que ingresaron al INDECOPI los años 2000 y 2001).
Entonces
surgen preguntas en el sentido de: ¿Qué pasó? ¿Por
qué no se usa la ley concursal en las cantidades acostumbradas?
¿Es que no funciona la ley? Luego, ¿no sirve la ley y debe
reformarse nuevamente para evitar la desprotección de las empresas
en crisis en el país?
La
respuesta es concreta: la Ley General del Sistema Concursal sí
está funcionando correctamente, de acuerdo a sus objetivos, y si
bien, como cualquier ley, siempre es perfectible, su aplicación
supone "un paso adelante" para el correcto tratamiento de la
crisis empresarial. A continuación esbozo algunas razones que han
contribuido al menor ingreso de deudores al INDECOPI y, por tanto, a sincerar
el uso del sistema concursal:
a)
Simplificación y redefinición de los procesos concursales:
la pregunta de antaño de los acreedores ante un sistema prolijo
en procesos concursales a "gusto del deudor" no se relacionaba
con la capacidad de pago de este, sino con cuál sería el
"nuevo proceso concursal" que reduciría sus posibilidades
de cobro. Esto debilitó la deseada protección del crédito
y originó un menor financiamiento para las empresas que no mostraban
un 100% de solvencia. La cumbre del problema ocurre con la aplicación
del procedimiento transitorio que "abre las puertas" a cualquier
deudor con intenciones (santas y a veces no tan santas) de querer sanear
su patrimonio a través de una moratoria de pago legal.
La
LGSC simplifica los procesos, los reduce a dos (el preventivo y el ordinario)
y los redefine en función de la realidad patrimonial del deudor.
Ambos procedimientos son excluyentes, por tanto, una empresa no puede
optar por uno u otro indistintamente, sino que debe "sincerar"
ante el INDECOPI su situación financiera para solicitar su entrada.
Esto promueve la eficiencia ex ante INDECOPI del deudor y no solamente
la eficiencia ex post marcada por el proceso concursal. En síntesis,
resta posibilidades de manipular el uso de los procesos concursales, optimizando
su utilización.
b)
Modificación al acceso al sistema concursal: la pregunta no es
¿cuántos usan el sistema? sino ¿quiénes lo
usan de manera efectiva? De hecho, bajo el régimen anterior, no
había límites, cualquiera ingresaba presentando unos cuantos
papeles. Ahora existe un doble filtro: (i) para las personas naturales,
que deben demostrar un mínimo de actividad empresarial, dado que
una ley de contenido corporativo como la LGSC no funciona para patrimonios
no empresariales; y, (ii) la rigurosidad en el contenido de la información
que, para admitir a trámite el pedido u oponerse al emplazamiento
del acreedor, debe presentar el deudor al INDECOPI, con lo que se reduce
la asimetría informativa respecto a sus acreedores y crea niveles
serios y seguros de decisiones empresariales adecuadas al interior de
las juntas.
c)
Establecimiento de disposiciones exigentes: los contratos deben cumplirse
para que el sistema económico funcione. Por lo tanto, el sistema
concursal debe contar con los incentivos y castigos adecuados, a los que
se someten deudores (y también acreedores) que se apartan de ese
fin. Bajo el régimen anterior, si no se decidía, si no se
cumplía, si no se impulsaba el proceso, no importaba, siempre habían
"nuevas oportunidades" para un reacomodo. El resultado: empresas
"vegetando" en el INDECOPI, con reestructuraciones inciertas
y liquidaciones eternas. La LGSC, consciente de que el sistema concursal
no se diseña para la protección de negocios ineficientes,
da una señal clara, atribuyendo derechos, pero también responsabilidades,
a las partes del proceso a efectos de acabar con subsidios al deudor que,
al final, se trasladan a empresas que honran sus obligaciones. Si incumple
los términos del plan, puede liquidarse; si transfiere bienes a
favor de un acreedor, se penaliza y se recupera el activo; si la junta
no impulsa el proceso, debe el deudor ser expulsado del concurso y quitársele
sus beneficios, entre otras disposiciones.
Atendiendo
a lo anterior, ¿qué es mejor? El sistema permisivo, de "entrada
ancha" y excesivamente protector anterior; o el presente, más
riguroso y duro, en ciertos casos, pero que "sincera" el mercado
a manos de los propios agentes económicos.
Finalmente,
se señaló que la LGSC produciría un sinnúmero
de liquidaciones, destruyendo las posibilidades de reestructuración.
Pienso que esta aseveración es errónea: (i) la estadística
nos dice exactamente lo contrario: se mantiene a la fecha el porcentaje
de siempre, 77% de liquidaciones vs. 23% de reestructuraciones; ¿tuvo
impacto negativo en este extremo la ley concursal?; y, (ii) la eficacia
del sistema concursal no puede medirse sobre la base del número
de liquidaciones y la recuperación de créditos, ya que,
si la maximización del patrimonio del deudor exige una liquidación,
hay que hacerlo sin pérdida de tiempo, aunque esto arroje tasas
de recuperación usualmente bajas (aunque siempre mayores a las
tasas resultantes de una reestructuración inoperante).
En
conclusión, creo que la LGSC "no se casa con nadie",
se mantiene neutra, como exige un "mercado simulado", evitando
que empresas inviables continúen funcionando con la venia de un
sistema "conservacionista" o que otras empresas viables salgan
del mercado por el sesgo de un sistema "liquidacionista". ¿El
Derecho Concursal ha muerto? Sí, ¡Viva el nuevo Derecho Concursal!
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(*) El presente artículo
fue publicado en Legal Express Nº 35 de noviembre de 2003 de Gaceta
Jurídica, en donde podrá encontrar, además, otros
artículos de interés.
(**) Abogado. Profesor de Derecho Concursal en la PUCP. Secretario General
del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima
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